Resumen: Seguridad Social (prestaciones): jubilación. Trabajadora a tiempo parcial. El coeficiente de parcialidad que fue suprimido por el RD-Ley 2/2023, y que se mantiene sin alteración en virtud del RD-Ley 11/2024, de 16 de marzo, de conformidad con la doctrina comunitaria (STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/18) y la constitucional (STC 91/2019), no es de aplicación por considerarse discriminatorio por razón de sexo, incluso, aunque el hecho causante de la prestación sea anterior como ocurre en este supuesto a la fecha de su supresión.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Inexistencia de infracción en la aplicación de presunciones y su planteamiento en casación. Valoracion ilógica e irrazonable de la prueba pericial del demandante. Análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones (razones que impiden asumir sus conclusiones). Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la empresa -Clece SA- vulnera el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores contratados a tiempo parcial para prestar servicios en sábados, domingos y festivos, al negarles el derecho a percibir el plus festivo que reconoce sin embargo a los trabajadores que realizan jornada normal u ordinaria cuando les corresponde trabajar en domingos o festivos. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, da a tal interrogante una respuesta positiva, pues en interpretación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM (art. 29.4) sostiene que de su tenor literal no es posible excluir a ese personal de la percepción del plus festivos; por otro lado, la eventual existencia de una disposición convencional en tal sentido sería contraria al derecho a la igualdad de trato, en el caso de que no se acredite la existencia de otras condiciones que compensen el carácter más gravoso del trabajo en festivos. Abunda en lo anterior, que el art. 21 de convenio, sí excluye de "días libres por festivo" al personal que haya sido contratado para trabajar en festivos. Finalmente, y como argumento de refuerzo señala que la empresa no puede negar el plus festivo cuando la retribución que perciben los trabajadores contratados para trabajar exclusivamente en festivos resulte ser la misma que el convenio contempla para el trabajo ordinario en días laborables. Se estima el recurso.
Resumen: Reitera el trabajador (con discapacidad del 33%) la nulidad de la decisión extintiva acordada por inaptitud. Tras rechazar un primer motivo de nulidad de actuaciones vinculado a una supuesta infracción de los principios rectores de la carga probatoria cuando (como es el caso) se alegue vulneración de DDFF, examina la Sala esta causa (objetiva) de extinción contractual a la luz de la doctrina comunitaria que cita desde la incombatida dimensión que ofrece un inatacado relato fáctico que contradice el indicio de la vulneración alegada al acreditarse una serie de déficits objetivos y funcionales que, aun sin justificar una declaración de IP, no permiten considerar una injustificada discriminación por razón de enfermedad desde los principios hermeneuticos que ofrece la Norma que se cita como infringida (Ley 15/2022). Extinción que se considera ajustada a derecho ante la variedad de las limitaciones que actualmente presenta el trabajador y la imposibilidad de la adaptación de su puesto.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina
Resumen: La Sala Tercera confirma su jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe en lo que hace a los efectos de la retroacción de actuaciones, dejando fuera de la misma a dichos aspirantes de buena fe, que son los que han superado un proceso selectivo y obtenido plaza; en los casos de procedimientos que, posteriormente y a instancia de un tercero, se anulan mediante sentencia firme. En tales supuestos se viene manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, siendo una consecuencia derivada del principio de conservación de actos anulables. Criterio este que descansa en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas al presumirse su buena fe. Se rechaza así que haya discriminación, pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. Precisa que en estos casos suele invocarse el factor temporal, para cuyo cálculo no se fija un estándar de duración,pero se debe tener en cuenta que la revisión judicial en sucesivas instancias y grados dilata la resolución definitiva. Se casa la sentencia del TSJ de Extremadura al haberse apartado de la jurisprudencia fijada
Resumen: La AN desestima la demanda de impugnación de convenio interpuesta por ALFERRO contra las entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, las empresas que la conforman y los sindicatos que suscribieron el Acuerdo de desarrollo profesional, en la consideración de que la diferencia de trato en percibo del complemento variable existente entre el personal de conducción y el que ha sido declarado no apto resulta justificado por la diferencia de tareas efectivamente desarrolladas.
Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo formulado al considerar que si los efectos del reconocimiento del grado I para el personal fijo se produce desde la fecha en que se cumplen todos los requisitos exigidos, lo mismo ha de suceder con el personal temporal de larga duración. La Sala entiende que ha de prevalecer que lo determinante en estos casos es la vinculación a un Sistema Nacional de Salud que implica una libre circulación de profesionales que no puede verse restringida o limitada por razones economicistas o restrictivas hacia el servicio de salud en el que se ha desarrollado esa carrera profesional. No resulta admisible que, si el cómputo de los servicios profesionales prestados en el Sistema Nacional de Salud se aplica al personal estatutario fijo a los efectos de la carrera profesional, sin distinción de aquellos servicios que no se hayan prestado para el servicio cántabro de salud, no suceda lo mismo con el personal estatutario temporal, teniendo en cuenta que, si el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal estatutario fijo, no puede discriminársele en el concreto Servicio Cántabro de Salud a computar exclusivamente los prestados en éste, pues los restantes prestados en otros servicios de salud del ámbito del sistema nacional también cuentan a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como presunto delito de daños por incendio. Nada indica que el reclamado vaya a ser juzgado por un tribunal de excepción. No hay indicios de riesgo de discriminación del reclamado, que no tiene en la actualidad nacionalidad rusa, sino ucraniana y ha desempeñado puestos en la función pública de su país. No se aprecia riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes. Tampoco que se trate una reclamación por delito común que encubre una persecución política. La privación de libertad del reclamado ha tenido lugar en respuesta a una orden de detención emitida por una autoridad judicial.